“...Por otra parte, en lo que respecta al recién citado artículo reglamentario, se advierte que la Sala no afirma que éste desarrolla el contenido del artículo 25 de la referida ley, tal como lo sostiene la recurrente, sino que se advierte que lo que dicho tribunal expresó es que ambas normas se complementan, lo que se estima que es acertado por el hecho de que es en el reglamento donde se establece la obligación de publicar el tantas veces relacionado directorio, por lo que su aplicación conjunta deviene inevitable para los efectos de la exención tributaria pretendida en el presente caso, ya que para realizar la calificación de los productos que se pretenden importar, primero debe establecerse si éstos son producidos en el país y en caso de que lo fueran, si reúnen la calidad necesaria, resultando imprescindible para ese efecto, la existencia de un directorio previamente publicado por el Ministerio de Energía y Minas, a fin de que la autoridad respectiva cuente con la información certera sobre la existencia de tales bienes en el país, siendo precisamente ese el objeto del referido directorio para la aplicación del artículo 25 citado...”